Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310277
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/08/1938 00:00
REPARACION DEL DAÑO POR HECHOS DE UN TERCERO.

El artículo 1913 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, dice: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollan, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que se demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Ahora bien, si en el fallo que condenó a una empresa a pagar la reparación del daño causado por un convoy ferrocarrilero a una persona que viajaba en camión, se establece que el mecanismo del convoy ferrocarrilero es de mayor peligro que el de un camión y que a la empresa demandada incumbe acreditar que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, esas afirmaciones no pueden entrañar violación a precepto procesal alguno, porque por el solo hecho de que una persona use de aparatos de locomoción, de por sí peligrosos, por la velocidad que desarrollan, a dicha persona obliga la ley a responder del daño que cause, por más que se diga que está obrando lícitamente; o, en otros términos, en el citado precepto legal se establece la presunción, juris tantum, de responsabilidad, para quien haga uso de medios de locomoción como los dichos; presunción que cede únicamente ante la prueba de que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Una vez reconocido el daño y que se produjo por alguno de los aparatos comprendidos en la disposición que se analiza, es lógico que se estudie preferentemente la excepción aludida, pues, en caso de prosperar aquélla, es indudable que el demandado quedará exonerado de la obligación legal de reparar el daño causado; y si no se llega a justificar dicha excepción, entonces debe entrarse a la comprobación legal de todas y cada una de las aseveraciones de la parte actora, para decidir si realmente procede, en sus términos, la reparación del daño causado. La circunstancia de que en el proceso del orden penal se haya declarado la falta de responsabilidad penal del maquinista que conducía el convoy ferrocarrilero, no implica la falta de responsabilidad civil de la empresa, mientras no se acredite la excepción de que se ha hablado; no siendo bastante para ello, la demostración de culpabilidad del conductor del camión, que no lo era quien resultó víctima. Y si el sentenciador estudia minuciosamente cada uno de los dictámenes rendidos por lo peritos de las partes, desestima esos dictámenes y acepta el del tercero en discordia, que llega a la conclusión de que el accidente se debió en gran parte a la falta de un vigilante en el crucero donde se verificó el choque o de un mecanismo de cualquiera clase que lo hubiera prevenido, el sentenciador no se aparta de las normas tutelares de la prueba pericial e hizo un uso prudente del arbitrio que le concede el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal.

Amparo penal directo 6115/37. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 3 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.