Conforme a los artículos 2o. y 3o, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución Federal, las policías preventivas tienen el carácter de auxiliares de la Policía Judicial Federal; y el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, expresa que la confesión debe reunir, entre otros requisitos, ser hecha ante el funcionario de Policía Judicial que practica la averiguación previa, o ante el tribunal que conozca del asunto, y que no haya datos que, a juicio del tribunal, la hagan inverosímil. Ahora bien, si tratándose de un delito del orden federal, la confesión del acusado se produjo ante el jefe de la Policía Especial del Ejecutivo de un Estado y ante testigos de asistencia, y no hay constancia alguna de que se haya requerido el auxilio de dicho funcionario de la Policía Preventiva para la práctica de las averiguaciones, o de que haya procedido en auxilio de la Policía Judicial Federal y aun suponiéndolo, como eso no autoriza a los auxiliares para proceder por su propia cuenta, haciendo a un lado y arrogándose las facultades y atribuciones de la Policía Judicial; pues su papel no debe ser otro que reunir los datos necesarios para la averiguación y aun llegar a la aprehensión del presunto responsable, comunicando y entregando unos y otros, para que el funcionario de la Policía Judicial se encargue de levantar el acta correspondiente, recibiendo la confesión del reo; si el jefe de la Policía Preventiva procedió de propia autoridad, lo que el indiciado expuso ante él, no puede revestir el carácter de confesión, con la fuerza probatoria que le da la ley. Admitir lo contrario sería tanto como llegar al absurdo de atribuir plena validez y eficacia a las actas levantadas por agentes policiacos por ínfima que sea su categoría y extender peligrosamente el carácter de Policía Judicial a elementos que no tienen ni la preparación ni la responsabilidad que es de esperarse en los miembros de esa institución. En consecuencia, debe concederse el amparo contra la sentencia de la autoridad federal que se basó para condenar al acusado, en la confesión rendida ante la Policía Preventiva.
Amparo penal directo 223/37. Páez Mariscal Angel. 10 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.