Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310292
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/08/1938 00:00
PRUEBA PRESUNTIVA, VALOR DE LA.

El dicho del ofendido, quien se encuentra interesado en demostrar la responsabilidad del acusado, cuando más, constituye una presunción, pero no tiene el valor de la prueba plena; y si el juzgador, para tener por comprobado el delito de homicidio, toma en cuenta el dicho del ofendido, y, además, la circunstancia de que el propio acusado se fugó de la cárcel, después de haber permanecido internado en ella más de nueve meses, esa circunstancia no entraña presunción de responsabilidad, pues es lógico y humano que todo individuo privado de la libertad, trate de recuperarla por los medios que estén a su alcance; y el hecho, fundado también del fallo, de que no se haya señalado a otra persona como responsable del delito, tampoco significa que el acusado sea el autor; y como la facultad que la ley procesal otorga al juzgador, para calificar el valor probatorio de las presunciones, está limitada por la observancia de determinadas reglas, que se deducen del texto de la misma ley, si al hacerse la valoración no se cumple con dichas reglas, se consuma una verdadera violación de las leyes reguladoras de esa clase de pruebas; así es que si las circunstancias en que se funda la autoridad responsable, no comprueban de una manera plena y evidente la responsabilidad del acusado, cuando más, puede aceptarse que se está ante un caso de duda, y deben tener aplicación los artículos 327 y 238 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Jalisco y concederse el amparo.

Amparo penal directo 1802/38. Santiago Liborio. 12 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.