Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 13/08/1938
Tesis
Registro digital: 310296
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/08/1938 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA REPARACION DEL DAÑO.

La Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo promovido por la señora María Teresa Vázquez viuda de Whitehouse, con fecha 29 de abril de 1938 y que aparece publicada a fojas 909 del Tomo LVI del Semanario Judicial de la Federación, expresa: "La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no puede reclamar en juicio de garantías, las resoluciones pronunciadas por las jurisdicciones represivas, dado que el amparo es protector de garantías individuales, y no sociales, y esa jurisprudencia afecta la procedencia de la demanda de amparo instaurada por el coadyuvante del Ministerio Público, puesto que erigida en pena pública la reparación del daño, tiene un carácter social, no protegido por el sistema de garantías individuales; tesis que encuentra su apoyo en el artículo 10 de la Ley de Amparo. Dentro del sistema de los Códigos Penales, inspirados en el de Martínez del Castro, entre ellos el Código Penal del Distrito Federal de 1871, la responsabilidad civil tiene un carácter meramente patrimonial, que se ejercita a moción de parte legítima, sin intervención del representante social, y dentro del sistema que informa la reparación del daño exigida a tercero, desde luego distinto del procesado, dentro de la legislación en vigor en el Código Penal de 1931, el procedimiento es idéntico y el derecho que se reclama, es meramente privado, esto es, patrimonial; pero cuando la lesión o el menoscabo sufrido en el patrimonio, se reclama, directamente del procesado, dentro del sistema que informa la legislación represiva de 1931, ese derecho sufre una transformación, por lo que respecta al titular, pues el poder público encomienda de modo exclusivo al representante social, el ejercicio de esa acción, y el propio derecho lo transforma en pena pública, en beneficio del particular lesionado en su patrimonio, con motivo del delito que lo genera; pero sujeto el mencionado derecho a todas las modalidades que el artículo 21 constitucional imprime a las acciones de las cuales el representante social es titular. En consecuencia, es improcedente el amparo que el ofendido, coadyuvante del Ministerio Público, pida contra la sentencia de segunda instancia, que condena al acusado a pagar determinada suma, por reparación del daño, sosteniendo que debió ser condenado también por otros conceptos, como gastos para procurarse las pruebas que necesitó para denunciar los actos constitutivos del delito, y los perjuicios que sufrió, ya que el caso no está comprendido en el artículo 10 de la Ley de Amparo. ". Ahora bien, si se reclama en amparo la sentencia segunda instancia que rebajó el monto de la reparación del daño a que se condenó en primera, alegándose que dejó de estimar las pruebas que el quejoso rindió en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público para justificar el daño causado, con la demanda se pretende agravar la situación del sentenciado, lo cual quedó establecido en el fallo que se reclama y, de acuerdo con la tesis sustentada en la citada ejecutoria, el amparo es improcedente y debe revocarse la resolución del presidente de la Suprema Corte de Justicia, que la admitió.

Amparo penal directo 366/35. Garzón Hoyo Alberto. 13 de agosto de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.