Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310320
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/08/1938 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA REPARACION DEL DAÑO.

La reparación del daño causado por un hecho que la ley considera como delictuoso, quedó erigida como pena pública, por el artículo 29 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, forma parte de la sanción pecuniaria a que puede ser condenado todo delincuente y, por tanto, debe ser exigida de manera única y exclusiva por el titular de la acción penal, que lo es el Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 21 constitucional y por el 34 del Código Penal. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no puede reclamar en un juicio de garantías las resoluciones pronunciadas por las jurisdicciones represivas, dado que el amparo es protector de garantías individuales y no sociales; y esa jurisprudencia afecta la demanda de amparo instaurada por el coadyuvante del Ministerio Público, puesto que erigida en pena pública la reparación del daño, tiene un carácter social no protegido por el sistema de garantías individuales. Esta tesis encuentra apoyo en el artículo 10 de la Ley de Amparo. En consecuencia, es improcedente el amparo que la ofendida interponga contra el fallo de segunda instancia, que absuelve al reo, del pago de la reparación del daño, causado por el delito de estupro.

Amparo penal directo 6388/37. Medina Millán Elena. 31 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. Disidente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.