No es una obligación establecida por la ley, que los lesionados tengan que ser curados o atendidos por las instituciones de beneficencia, y por tanto, es improcedente la alegación sobre que no debió tenerse como parte del pago de la reparación del daño, los gastos causados por la curación del lesionado por un médico particular.
Amparo penal directo 3219/38. Téllez Aguilar Cipriano. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.