Si del proceso aparece que el acusado, en su carácter de cajero de una negociación, se apoderó de diversas cantidades de dinero producto de las ventas diarias, y para lograr su objeto alteraba las notas de pedido correspondientes y en algunas ocasiones borraba las cantidades originales y ponía otras menores, esos hechos no configuran el fraude por engaño o aprovechamiento del error, previsto y penado en la fracción I del artículo 386 del Código Penal vigente en el Distrito Federal; pues aun cuando el acusado haya asumido una actitud engañosa al realizar las alteraciones de las notas, no puede aceptarse esto como un engaño fraudulento, dado que no fue la causa por la que haya hecho incurrir al sujeto pasivo de la infracción, en la creencia equívoca que le permitiera llevar a cabo su finalidad dolosa, que era la de apoderarse de diversas sumas de dinero, provenientes de la venta diaria en la negociación; y claro es que el acusado, por virtud de su cargo, le había sido confiado el cuidado y la guarda de los fondos que ingresaran como producto de las ventas realizadas, y, por consiguiente, no necesitaba prevalerse de la falsificación de las notas para obtener lo que distrajo en provecho propio, puesto que entre las funciones inherentes al mencionado cargo, estaban las de recibir y guardar aquel producto; y bien sabido es que la doctrina señala como característica distintiva del delito de fraude, la circunstancia de que su autor reciba la cosa como resultado de un comportamiento falaz, en el que fácilmente se aprecian hechos premeditados, combinaciones dolosas o audacia en la ejecución y su dañada intención es previa a la posesión delictiva de la cosa, siendo causa generadora de esa posesión, y en el caso estudio, el dinero que se supone defraudado llegó a manos del acusado, legítimamente en el ejercicio de las funciones que le estaban encomendados, pero no como consecuencia de la falsificación de las notas de venta y, por tanto, no debe considerarse que su proceder doloso haya sido anterior a la intención de esa cosa; y la sentencia que impone pena por el delito de fraude, en tales condiciones, es violatoria de garantías; sin que sea el caso clasificar el manifiesto carácter delictuoso de los hechos que fueron materia de la averiguación, por estar vedado a la Suprema Corte de Justicia clasificarlos al estudiar el amparo contra la sentencia que condenó por el delito de fraude.
Amparo penal directo 4287/38. Recillas de Sáenz Enriqueta. 9 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.