Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310346
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/09/1938 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO EL, CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE DE LA REPARACION DEL DAÑO.

El artículo 29 del Código Penal en vigor en el Distrito Federal, a diferencia del código de 1871, según es de verse del artículo 29, erigió en pena pública la sanción pecuniaria, la cual comprende la multa y la reparación del daño, prescribiendo que cuando la reparación del daño debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y cuando deba exigirse a terceros, habrá necesidad de tramitar el incidente respectivo de responsabilidad civil, en los términos que fija el Código de Procedimientos Penales; y de acuerdo con ese precepto legal y con el artículo 10 de la Ley de Amparo, la parte civil no tiene personalidad para acudir al juicio de garantías, cuando se haya absuelto al inculpado, tanto del delito, como del pago de la reparación del daño, puesto que esta segunda pena es una consecuencia lógica de la existencia de la infracción criminal, y de acuerdo con el artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos incumbe única y exclusivamente al Ministerio Público, institución a quien no pueden violarse garantías individuales; y si esto sucede con el Ministerio Público, lógicamente tiene que suceder por lo que concierne a la parte coadyuvante, esto es, la parte civil.

Amparo penal directo 4635/38. Gómez viuda de Rentería María Teresa. 9 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.