Si bien es cierto que, por regla general, una consecuencia de la sentencia definitiva que declara la rescisión o terminación de un contrato de arrendamiento es la extinción de los derechos y obligaciones contraídos por las partes al celebrar tal acuerdo de voluntades, lo cual conduce a ordenar la desocupación y entrega del inmueble arrendado, pues un efecto de ese fallo es que cese la posesión derivada que tiene el demandado por virtud de la relación personal respectiva, también lo es que si éste adquiere con posterioridad a la resolución definitiva el carácter de copropietario de aquel bien raíz, ese hecho podría dar lugar a que, según las circunstancias del caso, en la etapa de ejecución de sentencia se le reconociera el derecho de poseer el bien citado con motivo de la nueva condición alegada, surgida después de declararse por determinación judicial firme, la rescisión o terminación del contrato relativo y, como consecuencia, ordenarse la desocupación y entrega del inmueble. Lo anterior, porque si bien en las controversias de arrendamiento no se dilucidan cuestiones de propiedad, no puede ignorarse el cambio de situación jurídica en relación con la posesión, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 941, 942, 943, 946, 947 y 948 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la propiedad de la cosa pertenece a todos los copropietarios proindiviso, de manera que al terminar la relación de arrendamiento y adquirir el arrendatario posteriormente la calidad de copropietario, puede oponerla válidamente, vía incidental, en la etapa de ejecución de sentencia, a fin de que el Juez del conocimiento analice si está demostrada la situación aducida y si ésta impide ejecutar la orden judicial firme de desocupación y entrega del inmueble, pues aunque al decretarse la rescisión o terminación del contrato atinente, cesa la posesión derivada que tenía el arrendatario, en caso de asistirle la razón podría ordenarse que se le respete la posesión inherente a su derecho de copropiedad, sin que obste para ello, que en términos del artículo 2398 del Código Civil invocado, las acciones derivadas del contrato de arrendamiento sean de carácter personal, en virtud de que la incidencia de mérito no tiende a afectar la acción personal relativa ni a buscar el reconocimiento del derecho real de copropiedad, sino a demostrar que no obstante que cesó la posesión derivada que detentaba el arrendatario tiene derecho a seguir poseyendo con base en la nueva calidad que ostenta.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 36/2020. Paulina Mónica Munita Rodríguez. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.