La fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, en su términos literales, se refiere a perjuicios; sin embargo, teniendo en cuenta el espíritu filosófico de la propia fracción y que el artículo 107 constitucional, en su fracción VI ordena que en juicios civiles la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza para pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra dé contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y pagar los daños y perjuicios siguientes, y que la fracción I del citado artículo 55 de la Ley de Amparo derogada, establece que la suspensión debe concederse siempre que la pida el agraviado, en los casos en que sin seguirse por ello daños o perjuicios a la sociedad, al Estado o a un tercero, sean de difícil reparación los que se causen al mismo agraviado con la ejecución del acto, debe concluirse que el espíritu de la repetida fracción II del artículo 55, es garantizar los daños y perjuicios que se originen al tercero perjudicado, en los casos en que el agraviado en el amparo, no obtenga sentencia favorable.
Queja en amparo civil 281/38. Rodríguez de la Fuente Tomás. 27 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.