Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310371
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/09/1938 00:00
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL, EN MATERIA PENAL, POR ACTUAR EN EL PROCESO, EL JUEZ IMPEDIDO.

Si el demandado presenta formal denuncia en contra de los Magistrados de la Sala que conoce del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, con motivo de un asunto anterior que se ventiló ante la propia autoridad, y ésta tuvo conocimiento de la denuncia en la misma fecha en que se formuló, estaba forzosamente impedida para seguir conociendo del recurso que tramitaba, según lo ordena la fracción XII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles y debió excusarse, aun cuando no hubiera sido recusada, de acuerdo con el artículo 171 del mismo Código. Y si en vez de hacerlo así continúa tramitando el asunto hasta dictar sentencia condenatoria, comete la violación a las leyes del procedimiento, que según la fracción X del artículo 151 de la Ley de Amparo, dan lugar a éste. No es de aceptarse que la fracción XII del artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles, debe interpretarse en el sentido de que los funcionarios judiciales sólo podrán inhibirse del conocimiento del negocio, cuando como resultado de una acusación formulada en su contra por las partes litigantes, se haya declarado su responsabilidad, pues si bien es cierto que el artículo 336 de la ley orgánica de los tribunales del fuero común, se refiere a que la declaración de responsabilidad por faltas o delitos oficiales, producirá el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubieren cometido, este precepto como únicamente se refiere a la declaración de responsabilidad, no puede tener el efecto de derogar las disposiciones invocadas del Código de Procedimientos Civiles, que se contraen a los casos de impedimento y excusas de los funcionarios, casos que son independientes de la responsabilidad en que pueden incurrir. Además, estas disposiciones de la ley procesal civil no exigen que haya sido declarada la responsabilidad por sentencia firme; sólo requieren la existencia de la denuncia. En consecuencia, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable restituya las cosas al estado que tenían antes de la violación, y remita los autos a la Sala del tribunal que, conforme a la ley, deba conocer de ellos.

Amparo penal directo 4443/38. Berea Foster Emilio C. 30 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.