Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 30/09/1938
Tesis
Registro digital: 310375
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/09/1938 00:00
APELACION EN MATERIA PENAL, DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Con arreglo al artículo 382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Puebla, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legitima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida; los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto; y el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente es el procesado, o siendo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Es indudable que las leyes represivas vigentes en el país, y el propósito firme y decidido del legislador, han propendido a hacer que todo acusado goce de las más amplias garantías para su defensa, otorgándole los derechos necesarios para poder hacer ante toda clase de tribunales, las gestiones de cualquier índole que conduzca a su descargo, de manera que en el caso de sentencia condenatoria, exista la absoluta certeza, dentro de las posibilidades humanas, de que el delito que se le impute quedó realmente establecido, y que no haya duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que él lo cometió. En apoyo de esta tesis pueden citarse las prevenciones de los artículos 20 y 107 fracción II de la Constitución Federal, y el artículo 364 de la ley adjetiva penal federal, así como el artículo 160 de la Ley de Amparo, en vigor, que esta Suprema Corte ha interpretado siempre en el sentido de que se debe suplir la deficiencia de la queja en un juicio de amparo directo, aun cuando en la demanda relativa no se haya expresado motivo alguno de inconformidad, lo que revela hasta la evidencia, el deseo de evitar, en lo que fuere posible, decisiones judiciales e injustas en el orden penal, rodeando para ello, al indiciado, de garantías, y obligando a las autoridades judiciales a buscar la verdad real, supliendo para alcanzar ese fin, las omisiones de la defensa. Con tales antecedentes, el artículo 382 citado, debe interpretarse con toda amplitud, dando a la palabra "deficiencia", su más extensa aceptación en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta; y esto con tanta mayor razón, cuanto que los encausados no siempre están defendidos por personas versadas en la ciencia del derecho; en esta virtud, el tribunal de apelación debe subsanar la omisión de que se trata, pues no debe condenarse a un procesado, a pesar de ser patente su inocencia, únicamente por que el encargado de su defensa no haya expresado agravios y sería contrario a las nuevas orientaciones del derecho penal, que el encausado fuera condenado por inhabilidad del defensor, cuando pueda existir una causa que amerite su absolución, y que haya sido hecha valer dentro de los cánones legales. En consecuencia, si el acusado no expresa agravios y por ese motivo la Sala de apelación confirma el fallo de primera instancia e impone pena al propio acusado, procede que la Suprema Corte de Justicia analice las constancias procesales, para determinar si se ha comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad del quejoso, de acuerdo con el criterio sustentado en ejecutorias de 21 de agosto de 1936, y de 6 de octubre de 1937, recaídas en los juicios de amparo directos números 2366 de 1935, sección 2a., y 4812 de 1937, sección 2a., promovidos, respectivamente, por Hermilio Ramírez y Zenaido Loredo Castillo.

Amparo penal directo 5120/37. Flores Trinidad. 30 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.