El aseguramiento de la cosa materia del delito a que se refiere el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales Federales, en su párrafo primero, sólo es procedente cuando dicho aseguramiento sea útil y necesario, para lograr que no desaparezcan las huellas materiales del delito, y para que la cosa pueda ser devuelta a su dueño, siempre que los derechos de propiedad y posesión del que la reclama no sean discutibles. Tratándose del aseguramiento de un bien raíz, cuyos derechos de propiedad y posesión sean discutibles y necesiten ser motivo de una controversia en el orden civil, no debe hacerse este aseguramiento; pues ni es fácil que el bien inmueble desaparezca, ni, por otra parte, los derechos sobre propiedad y posesión que el querellante pueda tener, lo son con el carácter de indiscutibles.
Amparo penal 7588/37. Vázquez María. 1o de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.