Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310386
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/06/1938 00:00
BIGAMIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, TRATANDOSE DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Si el segundo matrimonio, consecutivo de la bigamia, se celebra en determinada fecha y la causa se inició después de seis años, nueve meses de cometido, con el artículo 279 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, manda que se imponga de tres a cinco años de prisión, y multa hasta de quinientos pesos al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales; y el artículo 107 del mismo Código, que la acción penal prescribirá en un plazo igual al de la sanción corporal que corresponde al delito, pero en ningún caso bajará de tres años; y el artículo 120, que para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de las personas, según el delito de que se trate, y según el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales sólo podrán perseguirse a petición de la parte ofendida, los delitos del rapto y estupro, injurias, difamación, calumnia y golpes simples y los demás que determina la ley, la cual no determina de manera expresa que el delito de bigamia se perseguirá sólo a instancia de la parte ofendida, claro es que se persigue de oficio, siendo el término medio de la pena que corresponde a este delito cuatro años, es evidente que la acción penal se ejercitó después de haber transcurrido un lapso equivalente a seis años nueve meses y la acción penal ya había prescrito; y, consiguientemente, la sentencia que impuso pena al quejoso, es violatoria de garantías individuales.

Amparo penal directo 2212/38. Gutiérrez Isidro. 25 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.