Según el espíritu que informa el artículo 19 constitucional, la obligación de entregar sin demora a los criminales de otros Estados o del extranjero, a las autoridades que los reclaman, se refiere exclusivamente a entidades soberanas, en su régimen interior o exterior, según el caso, en las cuales no es obligatorio cumplir con las órdenes judiciales que se dicten en otra entidad, sino mediante los requisitos que establece la ley reglamentaria del citado artículo, que fue dictada en consonancia con las restricciones que se establecen a cada soberanía, por virtud del Pacto Federal o de los tratados de manera que si se libra un exhorto por un Juez de Mexicali, Baja California, a un Juez de esta capital, para la aprehensión de un acusado y el segundo de aquéllos se niega a obsequiar el exhorto, porque en su concepto no tiene los requisitos exigidos por las fracciones I y V del artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 119, antes 113, de la Constitución Federal, no es esa ley que debe servir de base para dirimir la controversia suscitada entre autoridades sujetas al mismo tribunal ni corresponde a la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dilucidar el conflicto, sino al Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal.
Controversia 54/37. Suscitada entre el Juez Tercero de la Primera Corte Penal del Distrito Federal y el Juez de Primera Instancia de Mexicali, Baja California. 6 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.