Todo el conjunto de reglamentaciones que la Ley Penal del Estado de Chiapas y las similares de otros Estados de la República que siguen los lineamientos generales establecidos por el Código Penal de 1871 del Distrito y Territorios Federales, en materia de responsabilidad civil, descansan y se encuentran limitadas por el concepto que la misma ley consagra, como definición y contenido de la responsabilidad civil. Según él, aquélla en materia criminal, nace a la vida jurídica como resultado directo o indirecto de un hecho u omisión contrarios a una ley penal. Sin la existencia de la contravención a las leyes penales, no pueden reclamarse las prestaciones que consisten en la restitución, la reparación, la indemnización, y el pago de gastos judiciales. Todo esto se desprende de la definición que da el código de la materia, sobre la responsabilidad civil, de la calificación que hace de las personas civilmente responsables y de la división que establece, con respecto al monto y amplitud de las obligaciones a que cada una de aquéllas corresponde. Así, al hablarse de la extensión y requisitos de la responsabilidad civil, se califica ésta, ante todo, como proveniente de un hecho u omisión contrarios a la ley penal, y el mismo concepto se repite al determinar las personas a quienes se puede declarar civilmente responsables (artículos 301, 326 y otros del Código Penal del Estado de Chiapas). En esta situación, se requiere para el buen éxito de una demanda de responsabilidad civil, que el demandado haya sido condenado por un hecho u omisión de los que cataloga la ley penal o, en todo caso, que se hubiere reconocido, ante la jurisdicción respectiva, que se había cometido el delito, y la sentencia que por no haberse comprobado dichos extremos, absuelve de la demanda sobre responsabilidad civil, no es violatoria de garantías.
Amparo penal directo 927/35. Zepeda Felipe. 6 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.