La causa de improcedencia que consagra la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado es materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, no sólo tiene por objeto procurar la economía de los procedimientos judiciales del amparo, sino, además tiende a que no se dicten resoluciones contradictorias respecto de un mismo caso, que al final de cuentas, vendría a estorbar el propósito de una rápida y expedita administración de justicia. Ahora bien, si una persona, con el carácter de socio de una compañía, promueve un juicio de amparo contra determinado acto y el juicio se encuentra en primera instancia, y en esas condiciones promueve otro juicio de garantías, con el carácter de acreedor prendario de la misma compañía contra el mismo acto reclamado y contra las mismas autoridades, en las dos situaciones del quejoso, es el mismo sujeto de derecho el que reclama el amparo de la Justicia Federal; sólo que en la primera, la demanda se basa en derechos patrimoniales que derivan del carácter de miembro de una sociedad mercantil y en la segunda, comparece en virtud de las relaciones jurídicas creadas por un contrato de prenda; es decir, en las dos contiendas, únicamente se encuentra como circunstancia distintiva, la causa de pedir, o más bien, el concepto por el cual, determinados actos perjudican al quejoso. Mientras en una se dice: reclamo determinado acto porque afecta anticonstitucionalmente mis derechos y prerrogativas como socio de la compañía, en la otra se asienta: demando la protección federal en razón de que se me desconocen mis derechos como acreedor prendario de la misma compañía, en contravención a las garantías individuales que citó. Como se ve, aunque se ejerciten diversos derechos, es una misma persona jurídica la que comparece a solicitar el amparo y, por consiguiente, el caso queda comprendido en la citada fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, que, al referirse a que el juicio es promovido por el mismo quejoso, no hace distingo alguno en cuanto a los derechos que él mismo puede ostentar. Por otra parte, la negativa u otorgamiento del amparo en el primer juicio, vendría a fijar definitivamente la constitucionalidad o anticonstitucionalidad del acto reclamado, y aprovecharía o perjudicaría al quejoso, en toda su amplitud, independientemente de los conceptos que hubiera aducido en pro de su demanda. No obsta en contrario, que el quejoso se haya desistido del primer juicio, con posterioridad a la sentencia del Juez de Distrito, puesto que esa circunstancia no significa que el fallo a revisión haya quedado sin base, pues dados los términos en que se encuentra formulado el artículo 78 y principalmente el 91 de la Ley de Amparo, la justificación de una sentencia y su legalidad, sólo puede apreciarse con relación a la forma en que los actos reclamados aparecieren probados durante la primera instancia, de tal manera que, en los asuntos de su competencia, las salas de la Suprema Corte de Justicia sólo pueden tomar en cuenta las pruebas que se hayan rendido ante el Juez de Distrito o autoridades que hayan conocido del amparo.
Amparo penal en revisión 7653/37. Arocena de Belausteguigoitia Elvira. 6 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVII, página 4765, tesis de rubro "AMPARO IMPROCEDENTE, POR EXISTIR OTRO JUICIO SIMILAR CONTRA EL MISMO ACTO.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 213, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 138, de rubro "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE SON CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS RECLAMADOS EN UN JUICIO DE GARANTIAS ANTERIOR.".