De los términos en que está concebida la fracción I del artículo 90 del Código Penal se desprende que puede suspenderse a petición de parte, o de oficio, por determinación judicial, al pronunciarse la sentencia definitiva, la ejecución de las sanciones privativas de libertad, que no excedan de dos años, y es claro que siendo la sentencia definitiva, el momento jurídico en donde deba determinarse lo que proceda, con respecto al beneficio de que se viene hablando, los extremos legales señalados para su obtención, deben justificarse con anterioridad a ese momento, ya sea durante la tramitación de la primera instancia, o en la alzada.
Amparo penal directo 6112/37. Brondo Juan Manuel. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.