Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310404
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/04/1938 00:00
FRAUDE, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE.

La fracción III del artículo 386 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, sanciona con multa de 50 a mil pesos y prisión de 6 meses a 6 años al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arrienda, la hipoteca, empeña o grava de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad que grava, parte de ella o un lucro equivalente. El tratadista Francisco González de la Vega, al establecer las características de esta especie de fraude, hace notar lo siguiente: "Nuestra legislación vigente destaca especialmente el delito, dándole mayor extensión que las legislaciones extranjeras; su esencia jurídica consiste en la obtención de un lucro por la disposición conscientemente indebida de una cosa. De este delito deben excluirse, por encontrarse restringidamente reglamentados en otros preceptos; la doble venta de una misma cosa (fracción VII del artículo 386); el abuso de confianza (artículo 382); el hecho de disponer o de sustraer una cosa a su dueño, si ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial (fracción I del artículo 383); y el delito equiparado al robo, que puede cometer en ciertos casos el dueño de la cosa, (fracción I del artículo 368). Las condiciones del fraude son: a) una disposición onerosa del bien, cum animo domini, (enajenación, arrendamiento, hipoteca, empeño o gravamen de cualquier modo); esta acción puede recaer tanto en inmuebles como en muebles: b), conocimiento, por el autor, de que no tiene derecho a la disposición, como en los casos en que sabe que la cosa no le pertenece, o sabe que sus derechos de dominio se encuentran disminuidos, legal o contractualmente, por ejemplo, por vigentes promesas de venta, por afectación real de la cosa, por contratos de garantía, etcétera y, c), la defraudación propiamente dicha consiste en la obtención de un lucro cualquiera (precio, renta, préstamo, etcétera). Ahora bien, si dos personas celebran un contrato para el establecimiento de un taller y uno de ellos vende el propio taller y no entrega a su socio la parte a la cual tiene derecho, según el contrato, es inadmisible que tales hechos puedan configurar el delito de abuso de confianza con relación al socio ofendido, pues esta fracción cuenta entre sus elementos constitutivos, el relativo a la transferencia de alguna cosa mueble a título precario, es decir, no traslativo de dominio y no se transfirió a quien dispuso del taller, la tenencia de la parte alícuota que le correspondía en la sociedad al otro socio; y aun cuando conforme al contrato la dirección técnica no debe conceptuarse como un título de transferencia la tenencia de los bienes pertenecientes al ofendido; y los propios hechos constituyen el delito de fraude, puesto que se enajena al taller delante de la sociedad, a sabiendas de que no tenía derecho para hacerlo y se obtuvo un lucro, desde el momento en que se recibió el precio de la venta, y la sentencia que impone pena aplicable a la fracción III del artículo 386 del Código Penal, no es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 507/38. Castillo Vélez Fernando. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.