Si el Ministerio Público formula pedimento acusatorio por el delito de robo en camino público, la Sala de apelación debió concretarse a estudiar si en efecto el representante social había aportado los datos pertinentes para sostener su acusación, y en el caso que esto no hubiera acontecido, considerar el delito de robo como simple; puesto que estimar que el delito no lo fue en camino público, sino en paraje solitario, equivale a invadir la esfera de acción del Ministerio Público y , por consiguiente, violar el artículo 21 constitucional, ya que los delitos de robo en un camino público y no solo en paraje solitario, los califica la ley en preceptos distintos y con penalidades diversas; lo cual significa que si el Ministerio Público acusa por uno de esos delitos, la autoridad sentenciadora no puede condenar por otro; y debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia, en la cual considere penalmente responsable al acusado, del delito de robo simple.
Amparo penal directo 537/38. Ramírez Darío. 14 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.