Si en la sentencia de primera instancia, se concede al reo el beneficio de libertad preparatoria y esa sentencia causa estado, por lo que respecta al Ministerio Público, por haber interpuesto el recurso de apelación únicamente el acusado, y la Sala que conoce de la alzada, estima que por ser reincidente el reo, no tiene derecho a la libertad preparatoria que le fue concedida, como que el tribunal de alzada no puede aumentar la pena, cuando traspasa los términos de la acusación, y el recurso interpuesto por el procesado sólo tiene por objeto que se le absuelva o que se le disminuya la pena, pero no que se le aumente, y equivale a un aumento de pena la privación; sin derecho alguno, del beneficio de libertad preparatoria, puesto que no es una cuestión que haya sido planteada al tramitarse la apelación y sin fundamento jurídico se priva al quejoso de un derecho que ya había adquirido, al causar ejecutoria el fallo de primera instancia, debiendo concederse el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueve sentencia, concediendo el beneficio de referencia.
Amparo penal directo 7357/37. Torres Munguía Federico. 16 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.