El artículo 16 de la Constitución Federal previene que la orden de aprehensión sólo puede dictarse por la autoridad judicial, llenándose los requisitos de ese propio artículo, y como excepción, consigna la de los delitos infraganti, en los que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata; entendiéndose por delito flagrante, el que se está cometiendo actualmente, sin que el autor haya podido huir. Ahora bien, si al estarse ejecutando el lanzamiento de los inquilinos de una finca, ordenado por la autoridad judicial, y llevado a cabo por el inspector de policía, se encuentra a varias personas entregadas a un juego prohibido por el Código Penal respectivo y sancionado por el mismo, el inspector de policía, al llevar a cabo la detención de los jugadores, procede de acuerdo con el citado artículo 16 constitucional; máxime, si el Código Penal castiga a todo empleado público, funcionario o miembro de la policía judicial que, teniendo noticias fehacientes de que se están jugando juegos prohibidos, dejan de perseguirlos voluntariamente; y si los jugadores fueron consignados al agente del Ministerio Público, el juicio de amparo debe sobreseerse, de conformidad con la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Amparo penal en revisión 285/38. Zataráin Roberto y coagraviados. 20 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XVII, página 477, tesis de rubro "ORDEN DE APREHENSION.".