Conforme al artículo 1014 del Código Penal vigente, del Estado de San Luis Potosí, comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que para usos privados o ajenos, distraiga de su objeto, dolosamente, el dinero, valores o cualquier otra cosa perteneciente al Estado si por razón de su encargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquiera otra causa. Ahora bien, si la Dirección General de Rentas del Estado de San Luis Potosí, inició un procedimiento contra una sucesión, para hacer efectivo un adeudo que tenía con el fisco del Estado, procedimiento en el cual se embargaron y remataron diversas fincas, de cuyo precio y para transferir el dominio de ellas, se retuvo una suma de dinero que se depositó en el Banco de México a disposición de la Oficina Federal de Hacienda, en garantía del pago del impuesto de herencias al fisco federal; y la Suprema Corte de Justicia concede el amparo a la sucesión, contra el remate de una finca, y la Dirección de Rentas trató de recoger la cantidad depositada dándose cuenta de que se había dispuesto de ella, mediante un cheque cobrado por el albacea de la sucesión y por la entrega de determinada suma, en efectivo, al jefe de la Oficina Federal de Hacienda, de la cantidad total, sólo fue aplicada para el pago de impuestos federales de herencia una parte, y se comprueba que el dinero depositado en el Banco de México, a disposición del jefe de la Oficina Federal de Hacienda, fue mandado recoger por este funcionario, mediante la conformidad o el concurso del albacea, es incuestionable que el propio albacea no desempeñaba ningún servicio público aunque fuera con el carácter de comisión limitada, porque a eso no puede equivaler el llenar un requisito exigido por el depositario, para la devolución del depósito que para nada envuelve la idea de servicio público; independientemente de que el banco depositario, como institución de crédito, no puede conferir comisiones oficiales, y si bien es cierto que el delito puede aparecer cometido por el jefe de la Oficina Federal de Hacienda y en él, el albacea como coautor y con un grado de responsabilidad inferior, si en el auto de formal prisión que se dicta en contra del albacea, por el delito de peculado, no se especifica que por dichos conceptos se haya probado la participación del repetido albacea y, por consiguiente, no se fijan los hechos constitutivos del delito, en función del cometido por dicho funcionario fiscal, sino como hechos atribuidos destacada e individualmente al albacea, que en su autonomía no puede configurar el delito de peculado, el auto de formal prisión es violatorio del artículo 19 constitucional.
Amparo penal en revisión 446/38. Becerra J. Concepción. 21 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.