Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 22/04/1938
Tesis
Registro digital: 310438
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/04/1938 00:00
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA PENAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS.

No puede decirse que lógica y jurídicamente, constituye una expresión de agravios, la manifestación del agente del Ministerio Público para que se resuelva de conformidad con las conclusiones acusatorias que formuló en primera instancia, porque éstas, como antecedente necesario e inmediato de la sentencia, no pueden, con posterioridad, esgrimirse bajo diverso concepto como agravio, porque cuando éste se realice, tiene por causa eficiente el fallo del mismo que da lugar a la violación ya sea por una indebida apreciación de los hechos, ya por inexacta aplicación de la ley o ya por otro motivo, el agravio debe derivarse de la inexacta aplicación, en la sentencia, de las disposiciones legales correspondientes, y, por tanto, si el Ministerio Público manifestó simplemente su inconformidad con el fallo, por no haberse ajustado éste, a las conclusiones formuladas en el curso del proceso, no existe materia para abrir la segunda instancia, de conformidad con el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, y, además porque, dado el carácter de las labores de la institución del Ministerio Público y el conocimiento legal que presuponen con respecto a la actividad de los agentes, el ejercicio de la acción penal y su prosecución hasta la sentencia definitiva, forzosamente deben ajustarse en los juicios penales a una forma técnica, sobre todo en el caso de la apelación, que viene a constituir, cuando se interpone por el Ministerio Público, la continuación del ejercicio de la acción penal, el que debe sujetarse, al igual que en la consignación inicial que se hizo al Juez de la causa y en la formulación de conclusiones, a una forma técnica de carácter legal, que precise debidamente las razones que lo impulsan para recurrir la sentencia, por no encontrarla apegada a las normas legales; debiendo por lo mismo, señalar los conceptos probados y las leyes aplicables. En consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si el fallo de primera instancia fue absolutorio y en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el representante de esta institución se limita a manifestar que debe resolverse de conformidad con las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia, y la Sala dicta un fallo condenatorio, invade la esfera de acción del Ministerio Público con violación al artículo 21 constitucional y debe concederse el amparo, para el efecto de que se firme la sentencia de primera instancia.

Amparo penal directo 7705/37. Loarca Jesús. 22 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.



Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 54, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 30, de rubro "AGRAVIOS EN LA REVISION. NO PUEDEN ADMITIRSE COMO TALES, LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE EL JUEZ DE DISTRITO."; y página 57, tesis 33, de rubro "AGRAVIOS EN LA REVISION, DEBEN DE ESTAR EN RELACION DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.".