Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310440
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/04/1938 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO PUEDE INTERPONER AMPARO.

El artículo 10 de la Ley de Amparo, señala los casos especiales en que el ofendido por un delito o la persona que tenga derecho a la reparación del daño, puede promover el juicio de garantías; y el amparo es improcedente cuando lo promueva el acusador o denunciante de un hecho delictuoso o la parte civil constituida dentro del proceso, contra la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, que revoca el auto de formal prisión dictado en contra del acusado, y ordena su libertad por falta de méritos; porque, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público y en ningún caso a los particulares. Por otra parte, el artículo décimo de la Ley de Amparo no es inconstitucional, ya que los derechos que otorgan los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, requieren que una ley reglamentaria precise su alcance, como acontece, en términos generales, con la mayor parte de las garantías individuales que consigna la propia Constitución.

Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda por improcedente 1519/38. Ramos Hernández Manuel. 23 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.