Para librar una orden de aprehensión, no es requisito indispensable la comprobación del cuerpo del delito; pero cuando trata de extraditarse al quejoso, de otro Estado de la República, si se exige que se justifique ese requisito, porque del contenido del artículo 119 constitucional, aparece que el indiciado puede, con motivo de una requisitoria, sufrir una restricción en su libertad, hasta por el término de un mes, y si esta restricción no tuviera un firme apoyo en las inserciones del exhorto de la autoridad requeriente, por no aparecer comprobado el cuerpo del delito, estaría en pugna con el artículo 19 del Pacto Federal; por tanto, no basta que se satisfagan los requisitos del artículo 16 constitucional, para que se libre orden de aprehensión cuando debe ser ejecutada en otro Estado, sino que es necesario aplicar ese precepto constitucional, en consonancia con la ley reglamentaria del artículo 103 de la Carta Fundamental de 1857, correspondiente al 119 de la que ahora rige, cuyo artículo 7o., en su fracción III, determina, para que se pueda despachar un exhorto o requisitoria de extradición que contenga las inserciones necesarias para demostrar que la comisión del delito está plenamente comprobada.
Amparo penal en revisión 7232/37. Segura Ezequiel. 29 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.