Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310463
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1938 00:00
CONSTRUCCIONES, DAÑO CAUSADO POR LAS, RESPONSABILIDAD DE LOS TECNICOS.

El artículo 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Distrito Federal, determina que la fuerza probatoria de todo juicio será calificada por el Juez o tribunal según las circunstancias. Ahora bien, si dos de los peritos asientan esencialmente, que hubo imprevisión en el cálculo del peso de un edificio y como consecuencia los cimientos fueron insuficientes, cediendo el terreno con el consiguiente daño para la finca vecina; y el primero de dichos peritos, que posteriormente concurrió a la junta que citó el Juez de la causa, convino en todo, con las conclusiones a que llegaron los restantes expertos, tanto los designados por el Ministerio Público como los propuestos por el acusado, los dictámenes suscritos por esos peritos son que cobran mayor fuerza probatoria y debe aceptarse su opinión que fue emitida en el sentido de que obró con estricto apego a la técnica de la construcción, en lo que concierne a las dimensiones de los cimientos, y de que los asentamientos del suelo en la Ciudad de México, causa fundamental de los daños resentidos por la finca dañada, se deben a la constitución especial de aquél; asentamientos que se pueden prevenir pero no evitar en lo absoluto, pues para ello serían necesarias obras costosísimas que los propietarios no podrían erogar. Sería difícil asignar una equivalencia en su significación a las locuciones previsibilidad y evitabilidad, y la existencia de esas circunstancias es insuficiente para fundar aisladamente, la incriminación, por imprudencia. Pueden citarse muchos ejemplos de fenómenos perfectamente previsibles, mas no evitables por el esfuerzo humano; y si los peritos han afirmado que los asentamientos del suelo en la Ciudad de México son previsibles, pero que sólo mediante obras costosísimas pueden conjurarse eso quiere decir que la prevención de dichos daños, por la magnitud de las obras que hay que ejecutar, no es asequible a los propietarios; en otros términos, que la evitabilidad es propiamente irrealizable o muy difícil en la práctica. La imprudencia del tipo de delito de que se trata no se deriva del daño mismo, sino de la comprobación de las causales del daño y de que, las mismas se pudieron atribuir al enjuiciado. Dentro de esas técnicas habría que probar que los asentamientos del suelo son evitables; que se tuvieron al alcance los medios para evitarlos y que el resultado dañoso fue la consecuencia de haberlos omitido; y la premisa inicial que rige las restantes, se destruye con la consideración de que la aludida evitabilidad en los asentamientos, propiamente no es factible y que, por lo tanto, queda reducida a la categoría de una evitabilidad hipotética, fuera de las prácticas reguladoras que aconseja la técnica de las construcciones, dentro de la peculiar consistencia del suelo de esta capital. El verdadero espíritu que informa al moderno derecho penal mexicano, tiende más propiamente a una función pragmática dentro de una fórmula legal, sencilla y asequible; al crear tipos de delito por impericia profesional, no pretende indudablemente situar a los profesionistas fuera de su condición humana, sino urgirles a que actúen dentro de los límites de la prudencia, jurídicamente exigible es decir hasta los linderos que marquen las circunstancias. Los delitos de responsabilidad profesional destacados en los artículos 228 y 230 del Código Penal, no se descomponen en los siguientes elementos: la producción de un daño y que este daño sea causado por el profesionista en el ejercicio de su actividad. En el primero de los citados artículos, donde se contienen los conceptos anteriores, se enuncia simplemente el tipo de delito, mencionándose los posibles sujetos activos de la infracción; mas es preciso relacionarlo con la fracción I del propio artículo que menciona los delitos que resulten consumados; el presupuesto de los delitos de responsabilidad técnica no es, por lo tanto, la estimación de un daño, sino la consumación de un delito, en el caso, sería de daño en propiedad ajena, y éste por todas las consideraciones que se han hecho anteriormente, no queda justificado por medio de alguna de las formas de la imprudencia, enunciadas en el artículo 8o. La imprudencia, en cualquiera de las formas incidentales enumeradas en ese precepto legal hay que probarla plenamente, sin que sea posible presumirla, a diferencia del dolo peculiar a los delitos intencionales, cuya existencia es dable suponer a través de la regla contenida en el artículo 9o. de la ley sustantiva. En virtud de todo lo expuesto, debe concluirse que si el juzgador presume la impericia en el arquitecto, en el caso dicho, no obstante que los hechos ciertos, perfectamente aclarados en la averiguación conducen al extremo contrario, el indebido valor que se asigne a la prueba de peritos, y la infracción del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, violan el artículo 14 constitucional y debe concederse el amparo contra el fallo que impuso pena por los delitos de daño en propiedad ajena, por imprudencia y responsabilidad técnica.

Amparo penal directo 5809/37. Torre Miguel de la. 3 de junio 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.