En términos del precepto legal citado, que refiere que gozarán de la pensión por muerte del trabajador, a falta de cónyuge, hijos o concubina, los ascendientes que hubiesen dependido económicamente del trabajador, vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social tutelados en los artículos 1o. y 123, apartado A), fracción XXIX, de la Constitución General, por restringir el derecho de los ascendientes a recibir la pensión por ese concepto a causa de la muerte del trabajador o pensionado, al imponer únicamente a ellos la carga de acreditar la dependencia económica con el extinto trabajador, pues el derecho a recibir una pensión por ascendencia y de disfrutar de los derechos tratándose de pensiones y seguro de vida, surgen con la muerte del trabajador, ante la falta de cónyuge, hijos o concubina.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 715/2019. Alejandro Molina Carmen. 6 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.