Si en el proceso no existe prueba alguna que demuestre de manera fehaciente y clara, que el acusado trató de privar de la vida al ofendido al dispararle un balazo, debe declararse que sólo se propuso causarle alguna lesión, estándose a lo más favorable para él, de acuerdo con el principio general de derecho que rige en materia penal; y el delito es el de lesiones y con carácter de frustrado, y para estimar la sanción que corresponde al acusado, debe estarse a lo más favorable para él, o sea, que las lesiones hubieran sido de carácter leve, clasificadas por la fracción I del artículo 527 del Código Penal vigente en el Estado de Puebla. Hay que hacer notar que, precisamente para evitar el que actos de naturaleza grave, como el ejecutado por el quejoso por disparar un arma de fuego sobre otras personas, fueran sancionados con penas leves o insignificantes, el Código Penal que rige en el Distrito Federal y que ha sido adoptado en sus lineamientos generales, por las legislaciones de otros Estados de la República, ha establecido como tipo especial de delito el de disparo de arma de fuego sobre alguna persona, sancionándolo con penas, si no verdaderamente graves, sí de regular magnitud, con un buen sentido jurídico y práctico al mismo tiempo; por consiguiente, debe concederse el amparo contra la sentencia que en caso tal, considera al quejoso como responsable de homicidio frustrado, para el efecto de que se pronuncie nuevo fallo, condenándolo a sufrir la pena que se estime justa, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 527, fracción I y 204, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de Puebla.
Amparo penal directo 7970/37. Tirado Salcedo Ernesto. 18 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.