El procedimiento de acumulación establecido en la ley procesal, tiene características netamente formales respecto a la economía de los juicios, sin que tal procedimiento abarque, intrínsecamente, las cuestiones debatidas en los juicios y, por tanto, las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre las comprendidas en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar al juicio de amparo indirecto, ya que los actos procesales dictados en el curso de un juicio civil, sólo pueden motivar el juicio de garantías, cuando su ejecución es de imposible reparación, en el concepto de que el acto traiga implícita ejecución material y las situaciones jurídicas creadas por él no pueden modificarse o alterarse en la sentencia que se pronuncie al concluir el procedimiento contencioso.
Amparo penal en revisión 3981/37. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.