La prueba de inspección ocular, según la doctrina, es el examen o reconocimiento que hace el Juez, por sí mismo o por peritos, de la cosa litigiosa o controvertida, para enterarse de su estado y juzgar con más acierto; y tal prueba se encuentra regida por los artículos 297 a 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y no tiene el carácter de prueba de inspección ocular, si se solicitó a fin de confrontar la copia certificada expedida por un notario, con el original de donde se tomó; ya que jurídicamente no constituye un medio de prueba, sino que, conforme a los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo y 332, 333 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el medio que la ley proporciona a la parte contraria del que ha presentado un documento público, para redargüirlo de falsedad; así es que si el promovente de la prueba fue quien presentó el documento dicho, o a instancias suyas se remitió por el notario, es inconcuso que la prueba ofrecida en la forma de inspección ocular, es contraria a derecho y, por lo mismo, el Juez de Distrito estuvo en lo justo al declarar no haber lugar a recibirla.
Queja en amparo penal 221/38. Rodríguez Juana. 28 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.