Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310497
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/06/1938 00:00
FRAUDE, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

El artículo 415 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas, previene que hay fraude, siempre que engañando a una persona o aprovechándose del error en que se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido con perjuicio de aquél, y el artículo 56, reformado de la Ley de Giros Mercantiles, Industriales y de Patentes previene, entre otras cosas; que los productores tienen la obligación de justificar con las boletas respectivas en cualquier tiempo y circunstancias, haber hecho el pago de los impuestos que fija la ley y que las penas señaladas en el decreto se aplicarán al productor por no haber cubierto el impuesto y al comprador por haber adquirido el artículo sin previo pago de dicho impuesto. Ahora bien, si los hechos que se imputan al acusado consisten en que embarcó en una estación de ferrocarril, a la consignación de otra persona en otro Estado, cierta cantidad de cacao, sin haber cubierto previamente los impuestos que le corresponden al fisco del Estado, por cacao, y de las constancias de autos no se desprende que el acusado sea el productor del cacao, que es al que la ley le impone el pago del impuesto sino que compró sin cerciorarse previamente de que no estaba cubierto dicho impuesto, no puede estimarse que haya engaño al fisco, o que se hubiere aprovechado de algún error de aquél, para alcanzar un lucro indebido, si de autos no aparece ninguna constancia que acredite que por haber adquirido la mercancía que no pagó impuestos, lo haya hecho en situación más ventajosa que si dicho impuesto hubiere sido cubierto, y en esa virtud, el elemento lucro indebido, no se justificó, y como éste es un elemento constitutivo del delito de fraude, debe concluirse que no se comprobó el delito y que el auto de formal prisión que se dicta en tales condiciones, es violatorio del artículo 19 constitucional.

Amparo penal directo 1258/38. Caballero Grajales Jorge. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.