Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310503
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/01/1938 00:00
PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la apreciación que hagan los tribunales, de la prueba presuntiva, no es materia del juicio de garantías cuando no se violan las reglas reguladoras de ese medio de convicción, ni se alteran los hechos. Ahora bien, las reglas que fija el artículo 352 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Michoacán, se reducen a dos: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, y si las presunciones en que el juzgador se basa para condenar no tienen ese enlace, no pueden constituir una prueba plena para demostrar la culpabilidad o, cuando menos, existe duda fundada sobre la misma y procede la absolución, de acuerdo con el artículo 338 de dicho código, y la sentencia condenatoria que se dicte en tales condiciones, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo penal directo 6335/37. Arreigue Aureliano. 4 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.