La reclamación hecha al delincuente, por concepto de reparación del daño, tiene el carácter de pena pública, y está subordinada a la condición de que el Ministerio Público la inicie, y cuando la reparación se exija a terceros, en los términos del artículo 32 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, adquiere el carácter de responsabilidad civil y debe tramitarse en la forma de incidente, en los términos de los artículos 532 y 540 del Código de Procedimientos Penales. En el primer caso, las pruebas se presentan en mismo proceso, y en el segundo, los incidentes se siguen por cuerda separada, y sólo son partes la tercera persona a quien se demanda y el ofendido en el delito, y no el delincuente, quien se encuentra imposibilitado para excepcionarse de reclamaciones que no se dirigen contra él. En consecuencia, es violatoria de garantías la sentencia que se pronuncia en el incidente que se promueve contra tercera persona y que condena al reo a la reparación del daño.
Amparo penal directo 2421/37. Incera Ibáñez Manuel. 18 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente.