La riña excluye la legítima defensa. Si dos personas entablan una riña a balazos y después de que una de aquéllas recibe una lesión, otra persona, a su vez, dispara contra el heridor y le causa la muerte, el homicidio fue cometido en riña; sin que pueda sostenerse que obró en defensa de un tercero, puesto que el Código Penal vigente en el Distrito Federal, establece como antecedente necesario, de la defensa legítima que el delincuente se vea constreñido a ejercitar la defensa y lo haga en contra de un injusto agresor; que se trate, en suma, no de un coadyuvante en un estado de delito, sino del auxilio que se imparte a la víctima de un ataque violento, actual, injusto y en peligro inminente. Los móviles que en uno o en otro caso inducen al que interviene en el suceso, son totalmente diversos: en el primero coopera, dentro de una situación en cierto modo ventajosa, a inclinar la solución del conflicto en favor de uno de los rijosos; en el otro acude en ayuda de la víctima, supliendo su impotencia para repeler un ataque injusto.
Amparo penal directo 5003/33. Peláez Villa Angel. 21 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.