La fracción IX del artículo 160 de la Ley de Amparo, prescribe que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando no se verifica la audiencia pública que, como garantía constitucional, establece la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal. No obsta en contrario para que exista dicha violación, que el Código de Procedimientos Penales respectivo, no ordene clara y terminantemente, que el procesado debe ser juzgado en audiencia pública, pues sobre el silencio de esa ley, está el texto constitucional y, no es posible admitir que los Jueces comunes tengan como única norma la ley procesal, y no la constitucional, cualesquiera que sean los preceptos contenidos en la ley local; y cuando ésta sea omisa en algún punto, deben suplirla acatando las disposiciones constitucionales, y si en las condiciones dichas, no se celebró la audiencia constitucional, debe concederse el amparo contra el fallo condenatorio de segunda instancia.
Amparo penal directo 812/36. Bojórquez Francisco y coag. 26 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.