La Suprema Corte sustenta el criterio de que un acto de culto, celebrado dentro de una casa, aun cuando a él puedan concurrir extraños al dueño de la misma, no tiene el carácter de culto público, si los asistentes necesitan la autorización expresa del dueño de la casa, para concurrir al acto, y que, por lo mismo no puede quedar comprendido dentro de lo previsto por el artículo 17 de la ley que reformó el Código Penal de 1871, en materia de culto religioso y disciplina externa. Por tanto, si aparece que los concurrentes no fueron invitados, sino que lo hicieron por su exclusiva determinación, ya porque tuvieron noticia de que se iba a celebrar el acto religioso, o porque de manera casual lo supieron, esto le da carácter público al acto, lo cual también viene a confirmar el extraordinario número de asistentes a todos los actos de la misma naturaleza que en la misma casa se celebraban, pues entonces se violó el artículo 17 citado, que prohibe la celebración de todo acto religioso de culto público, fuera del recinto de los templos destinados a esas prácticas y señala las penas respectivas.
Amparo penal directo 7089/37. Flores José María. 24 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.