La ventaja, como calificativa del delito de homicidio, debe entenderse con su valor técnico y no puramente vulgar. No es bastante que exista ventaja o superioridad de una persona respecto de otra, en la forma ejemplificada en las fracciones del artículo 294 del Código Penal del Estado de Yucatán, para que exista la calificativa de ventaja; sino que es necesario que ésta sea de tal naturaleza, que el que hace uso de ella, crea permanecer inmune al peligro, y basta que el ventajoso pueda, en hipótesis general, ser lesionado por el ofendido, para que a pesar de su superioridad, no se le aplique la agravación calificativa de punibilidad. No obstante el silencio de la ley, que se limita a señalar casos de ventaja objetivos y materiales, debe estimarse en tanto inexistente la calificativa, cuando el que posee la superioridad física, la ignora racionalmente o, por error, cree que el ofendido cuenta con medios de defensa, por que no es lógico ni equitativo imputar una circunstancia al que accionó sin conocimiento de ella.
Amparo penal directo 7573/37. Cortés Baqueiro Andrés. 9 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.