El artículo 13 de la Ley de Amparo determina que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales; y el artículo 13 contiene la restricción o excepción que establece el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la propia ley, que estatuye que pueden intervenir como terceros perjudicados el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad civil, y debe entenderse que sólo se afectan cuando el acto reclamado consiste en alguna resolución dictada a propósito de la reparación o responsabilidad civil, pero no en casos en que el acto reclamado consiste en la orden de aprehensión del quejoso, que para nada toca tales materias. En consecuencia, aun cuando se haya reconocido a una persona su carácter de parte civil en el proceso, no debe ser admitida como tercero perjudicada en el amparo que se endereza contra el citado acto.
Queja en amparo penal 67/39. Pérez Hernández Francisco. 11 de abril de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LV, página 1233, Queja en amparo penal 598/37, Sotero Fabián, 8 de febrero de 1938, unanimidad de cinco votos, la publicación no menciona el nombre del ponente.