La edad de las personas no solamente se comprueba en materia penal, por las constancias del registro civil, sino que es admisible cualquier medio de prueba que, a juicio del juzgador, sea suficiente para el objeto, y tratándose del delito de estupro, basta con la boleta parroquial, que constituye, si no una prueba plena, sí una fuerte presunción acerca de la menor edad de la ofendida, corroborada con el certificado de reconocimiento de los médicos legistas, de cuyo dictamen aparece que la ofendida tiene las características de la menor edad.
Amparo penal directo 73/37. Benavides López Gregorio. 12 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.