Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310592
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/02/1938 00:00
AGRAVIOS EN MATERIA PENAL, EN EL RAMO FEDERAL.

Conforme al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda instancia de un proceso solamente podrá abrirse a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que el apelante estime le causa la resolución recurrida, los cuales deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Ahora bien, si el Ministerio Público Federal no formula agravio contra el fallo absolutorio pronunciado en primera instancia, ni en el acto de interponer el recurso de apelación, ni en el momento de la vista, el tribunal de alzada carece de materia para estudiar la apelación y si lo hace, suple indebidamente los agravios, ya que conforme al citado precepto legal, esa deficiencia sólo podrá suplirse cuando el recurrente sea el procesado o cuando lo haya sido el defensor, siempre que se advierta que por torpeza no los hizo valer oportunamente; y debe concederse el amparo contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.

Amparo penal directo 6929/37. Castro Palavicini Ladislao. 25 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 510, tesis 230, de rubro "REVISION DE OFICIO EN MATERIA PENAL.".