La pena con que se sanciona a los penalmente responsables de los delitos que se especifican en las varias fracciones del artículo 247 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, no es otra que la de prisión ya que en el segundo párrafo de la fracción II de ese artículo, se dice que la sanción podrá ser hasta de quince años de prisión, para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria; lo cual demuestra que la pena a que se refiere el citado artículo, es la de prisión.
Amparo penal directo 7246/37. Rodríguez Carrera José. 5 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.