Aun cuando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que modificó el Código de Comercio, en el artículo 193 establece que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causas imputables al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasionen, sufriendo, además, el librador, la pena correspondiente al delito de fraude, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles para expedirlo, como esta disposición legal remite para el efecto de castigar al delincuente, a las disposiciones del Código Penal, es competente para conocer del delito, el Juez del orden común, pues no se trata de un delito del orden federal, ni es necesario aplicar una ley de esta índole, en los términos de la fracción I del artículo 104 constitucional, ya que no tiene aplicación la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual, por su naturaleza misma, no tiene el carácter de represiva, sino únicamente reglamenta los actos y contratos mercantiles, en cuanto tengan un fondo económico y relacionando con intereses de particulares. Por otra parte, en el caso del citado artículo 193 de aquella ley, la Federación no tiene interés directo alguno que se afecte por la infracción del precepto y que esté vivo durante el procedimiento penal. Si se tratara de un delito de orden federal, la misma ley que estableció la norma, lo habría sancionado estableciendo la jurisdicción; pero no sucede así, sencillamente indica la existencia de un delito ya definido, previsto y sancionado por el Código Penal, cuya amplitud genérica abarca el hecho delictuoso y no hace otra cosa que reafirmar, por medio de una disposición expresa, la ilicitud del hecho ya comprendido en la norma que establece el artículo 286, fracción IV, del Código Penal; precepto que no sólo contiene esa norma, sino también las sanciones correspondientes.
Competencia 91/37. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito del Distrito Federal , en Materia Penal, y el Segundo de la Primera Corte Penal. 7 de marzo de 1938. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.