Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310613
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/03/1938 00:00
PENA, LA IMPOSICION DE LA, DEBE SER RAZONADA Y FUNDADA.

Si en la sentencia de segunda instancia se niega al quejoso el beneficio de la condena condicional, porque al imponer dos años seis meses de prisión, se le aplicó el máximo de la pena señalada al delito de disparo de arma de fuego, que es de dos años y se aumenta en seis meses por el delito de lesiones, y al analizar las circunstancias personales del delincuente y de la ejecución del delito, se admiten unas bases adversas y otras favorables al mismo, y se toma como punto de partida el artículo 306 del Código Penal o sea, dos años de prisión que solamente es aplicable cuando la misma autoridad, en forma categórica admite que el individuo es de gran temibilidad y que, consiguientemente, representa un serio peligro para la sociedad, es claro que al admitir que existían circunstancias favorables al acusado, bajo ningún concepto es aplicable que se llegue a fijar, dentro del arbitrio que la ley concede, la sanción máxima, porque precisamente ese arbitrio debe ser razonado y fundado y no convertirse en arbitrariedad, y en el caso citado, debe concederse el amparo para el efecto de que se dicte nueva sentencia, en la cual, haciendo un justo uso de arbitrio judicial que conceden los artículos 51 y 52 del Código Penal, se imponga la pena que equitativamente corresponde, tomando en cuenta las atenciones que concurrieron en favor del reo.

Amparo penal directo 8228/37. Orihuela Beltrán Gabriel. 9 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.