Para que exista el delito previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Cultos, de 14 de junio de 1926, se necesita que la publicación periódica donde se hagan comentarios sobre asuntos políticos, sea religiosa o simplemente de tendencia marcada en favor de determinada creencia religiosa; y si la publicación respectiva se hace en una publicación periódica y no hay ninguna constancia de que aquella sea religiosa o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa y solo hay sobre el particular la afirmación del Ministerio Público, la orden de aprehensión dictada en tales condiciones contra el presunto responsable, es violatoria del artículo 16 constitucional, puesto que se necesita que la querella comprenda todos los elementos que configuran el delito y que esté apoyada por otros datos, y la sola afirmación del Ministerio Público sobre la naturaleza de la publicación, no está apoyada por otros datos y es ineficaz para demostrar la existencia de una de las circunstancias necesarias que integran el hecho determinado que la ley castiga con pena corporal.
Amparo penal en revisión 8100/37. González Oscar F. 11 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.