Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310620
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/03/1938 00:00
PROCEDIMIENTO, APLICACION DE LAS NUEVAS LEYES DEL (LEGISLACION DE VERACRUZ).

Conocido y uniformemente aceptado por la jurisprudencia, es el principio de la inmediata aplicación de las leyes procesales, en todo aquello que no implique lesión a una situación concreta en el pleito, vinculada con un derecho sustancial. Este principio sirvió de base al legislador veracruzano al expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 2o. transitorio, manda que los negocios pendientes en primera o única instancias, al entrar en vigor el nuevo ordenamiento, se rijan, en lo que ve a la sustanciación de los mismos, por los preceptos del anterior, disposición que tuvo por objeto no alterar la secuela y desarrollo del proceso establecido en el ordenamiento derogado; la segunda parte del propio precepto, dispone que la apelación del fallo en esos negocios debe regirse por el código nuevo, porque ningún estorbo legal ni jurídico existe para la observancia del nuevo ordenamiento, ni es posible lesión de derecho sustancial alguno de los litigantes; y aun cuando los términos literales del artículo, parecen referirse a la apelación contra la sentencia definitiva, ideológicamente no existe inconveniente alguno para estimarlo aplicable, en su segunda parte, a las apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias pronunciadas durante la vigencia del nuevo código, lo cual debe aceptarse por ley de congruencia, ya que no se descubre razón filosófica alguna para admitir que estas apelaciones hubiere pretendido sujetarlas el legislador, al código derogado, ni es jurídico afirmar que ellas forman parte integrante de la materia de la primera instancia del juicio y estimarlas comprendidas en la primera parte del precepto que se examina, por no constituir una verdadera instancia, ya que no versan sobre la materia de la sentencia definitiva en el pleito, y no es jurídica esa manera de entender las cosas, porque las apelaciones implican grados del conocimiento en la decisión de un punto determinado y abren naturalmente una nueva instancia, y lo que la ley quiso esencialmente, en ese artículo 2o. transitorio, fue no alterar el sistema iniciado por el Juez de primera instancia, en los asuntos pendientes ante él y en relación con los puntos que había de decidir; pero sin impedir que cuando se abriese un nuevo grado de conocimiento sobre un punto resuelto en primera instancia, el tribunal de alzada acomodase su manera de actuar a la norma antigua, sino en los casos en que la apelación estuviere ya sustanciándose, al entrar en vigor la nueva, como lo ordena el artículo 3o. transitorio, del propio código, y de aceptarse, dentro del máximo de concesiones, que el caso de las apelaciones contra interlocutorias y autos, no está previsto expresamente en los transitorios de la ley, habría que convenir en que la norma para la sustanciación y decisión de apelaciones surgidas dentro de la vigencia del nuevo código, y aun en negocios que estaban sustanciándose en primera instancia, al entrar aquél en vigor, no puede ser otra que la del código actual, en acatamiento del principio de doctrina y jurisprudencia mencionado, con tanta mayor razón, si se trata de la alzada propuesta contra un auto que, apoyándose en la ley nueva, declara la caducidad de un juicio ejecutivo.

Amparo civil en revisión 206/36. Ramón Bretón, sucesión de. 11 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.