Conforme al artículo 326 del Código Penal de 1871, la condición para que se declare civilmente responsable a una persona, es que haya un hecho u omisión contrarios a la ley penal; y existiendo ese hecho u omisión, el actor deberá probar: a) que se usurpó de una cosa ajena; b) que sin derecho, el demandado le causó, por sí mismo o por medio de otro, daños y perjuicios, y c) que pudiendo impedir el responsable, los daños y perjuicios, no los impidió o se causaron por persona que estaba bajo su autoridad. Los hechos u omisiones contrarios a una ley penal pueden ser intencionales o de culpa, de acuerdo con el citado código. El artículo 327 expresa: que siempre que se verifique alguna de las condiciones del artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, sea que se le absuelva de toda responsabilidad criminal o que se le condene; de modo es que para que el demandado incurra en responsabilidad civil proveniente del delito, es indispensable que se realicen algunas de las condiciones del artículo 326, pero tendrán que realizarse subordinadas al elemento sine qua non, conforme el propio artículo lo dice, o sea, que el hecho u omisión sean contrarios a una ley penal; esto es, que haya delito intencional o de culpa y después de que ese hecho u omisión hayan quedado comprobados, que concurra alguna de las condiciones que el artículo 327 señala. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación gramática, lógica y jurídica de los artículos mencionados, si un hecho u omisión no son contrarios a una ley penal, aunque concurra cualesquiera de las condiciones a que el artículo 326 se refiere, no hay responsabilidad civil proveniente de delito. Lo que habría en último extremo, sería responsabilidad extracontractual, derivada de un hecho ilícito en sí mismo, que causara perjuicio a tercero.
Amparo penal directo 7009/37. Fisco Federal. 26 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.