Al emplear el artículo 90 del Código Penal, las palabras "podrá suspenderse" la ejecución de las sanciones privativas de libertad, que no excedan de dos años de prisión, si concurren las condiciones que el propio artículo enumera, no establece un arbitrio judicial, sino que aquella expresión rige y concuerda exclusivamente con la concurrencia de los citados requisitos; de manera que si se encuentran comprobados, la obligación del Juez es sentenciar en forma condicional, ya que el mencionado precepto legal establece la suspensión de oficio, y ni dentro del orden jurídico, ni de la Constitución, que nos son propios, cabría la existencia de una institución, que, a juicio del Juez, negara o concediera los beneficios que la ley, en general, otorga.
Amparo directo 26/38. Pérez viuda de Gutiérrez Ruperta. 31 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.