El artículo 172 de la Ley de Amparo, estatuye que cuando la sentencia reclamada en amparo directo, imponga una pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo, dicha autoridad, ponerlo en libertad caucional, si procediere; pero esta facultad solamente procede cuando la situación jurídica del quejoso es la de encontrarse privado de la libertad, y no en el caso en que se encuentre gozando de libertad caucional; puesto que al suspender de plano la sentencia reclamada en el amparo directo, deben permanecer las cosas en el estado en que se encontraban al dictarse la sentencia, es decir, el agraviado debe permanecer en la situación jurídica en que se encontraba colocado al dictarse dicha sentencia; y esa situación jurídica es alterada por la autoridad responsable, si exige al quejoso, como requisito para que no sea privada de la libertad, una cantidad mayor de la que se le había fijado en primera instancia para concederle la libertad caucional, pues dicha autoridad no puede exigir nueva garantía por haber terminado su jurisdicción, mediante la sentencia reclamada en amparo, ni aun alegando que es autoridad federal en auxilio de la Suprema Corte de Justicia.
Queja en amparo penal 408/37. Muñoz Alejandro. 4 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.