La falsedad inicia la materialidad del acto de una escritura y la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento manifestado; mientras el falsario ataca el documento, los simuladores fingen un acuerdo con lo que en éste se atestigua. La simulación disfraza el consentimiento, esto es, el elemento subjetivo del negocio; en cambio, la falsedad desciende al elemento objetivo, alterando la verdad material de las declaraciones emitidas o de las circunstancias de hecho. La simulación puede ser lícita, la falsedad presupone como requisito esencial un daño, y, por tanto, una violación jurídica: por eso, en la simulación, el derecho formal que constituye el delito de falsedad, queda completamente ileso. Ahora bien, si se imputa al acusado haber otorgado un contrato de compraventa en presencia de un Juez, presentando como vendedor a otra persona que no era el dueño del predio vendido, no se trata del delito de fraude por simulación de contrato, sino del de falsedad, y la sentencia que resuelve que se cometieron ambos delitos, es violatoria de garantías; y si el Ministerio Público, en sus conclusiones, acusó únicamente por el delito de fraude por simulación, debió absolverse al acusado, porque condenarla por otro delito distinto, además de ser contrario al artículo 21 constitucional, sería violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo penal directo 5628/36. Marín Quiroz Francisco. 14 de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Rodolfo Chávez S. y Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.